TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1967/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1967 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5805.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Montería.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Empresa de Reciclaje Aseo y Servicios de Montelíbano S.A.S. E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del municipio de La Apartada con el fin de obtener el pago de numerosas facturas correspondientes al valor de los subsidios y las contribuciones de cada mes de servicio[1]. De acuerdo con la empresa, desde agosto de 2017 presta los servicios de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos a los habitantes del municipio, razón por la que mensualmente le envió al ente territorial las cuentas de cobro en las que identificó el monto del subsidio mensual cuyo pago se le adeudaba[2]. A pesar de ello, el municipio de La Apartada se negó a realizar el pago bajo el argumento de que no había celebrado ningún convenio o contrato con La Empresa de Reciclaje Aseo y Servicios de Montelíbano, sin embargo, nunca rechazó las facturas[3].
2. El proceso le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano, autoridad judicial que, a través de auto del 11 de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. El juez indicó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas relacionadas con controversias derivadas del régimen de servicios públicos, que se presenten en contra de autoridades públicas y sobre asuntos a los que les aplica el derecho administrativo[5].
3. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[6]. El juzgado indicó, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de procesos ejecutivos cuando la demanda presente los contratos y los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual[7]. De esa forma, sostuvo que, debido a que, en este caso, no existe un contrato celebrado con el municipio, los jueces administrativos no pueden conocer del proceso[8].
4. El 13 de agosto de 2024 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 23 de agosto de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 27 de agosto de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[9].
Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente su competencia para conocer el asunto. En concreto, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Montería, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por la Empresa de Reciclaje Aseo y Servicios de Montelíbano en contra del municipio de La Apartada con el fin de obtener el pago de numerosas facturas correspondientes al valor de los subsidios y las contribuciones de cada mes de servicio.
8. Por último, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano hizo referencia al artículo 104 del CPACA y al Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Montería fundamentó su posición en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA.
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago a empresas de servicios públicos de facturas relacionadas con los subsidios
9. En el Auto 1632 de 2023, la Corte Constitucional conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado a partir de una demanda ejecutiva presentada por la empresa Veolia Servicios Industriales Colombia en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de obtener el pago de 3 facturas relacionadas con los subsidios a los estratos 1, 2 y 3 en el marco de la prestación del servicio público de aseo[10].
10. En ese caso, esta Corporación retomó el análisis hecho en el Auto 1563 de 2022, en el que la Corte sostuvo que, un caso similar, debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tres razones:
(i) El Acuerdo Municipal No. 07 del 19 de julio 2018 por medio del cual se establecen los porcentajes de subsidios y los porcentajes de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Barbosa, Departamento de Santander es un acto que está sujeto al derecho administrativo.
(ii) La controversia sub examine se genera por el presunto incumplimiento del Municipio de Barbosa (Santander) en el pago de unas facturas por el servicio de aseo prestado por la sociedad Región Limpia S.A. E.S.P. En este caso se encuentra involucrada una entidad pública.
(iii) No existe norma de competencia que otorgue el conocimiento a otra jurisdicción, de acuerdo con lo interpretado del numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[11].
11. En el Auto 1632 de 2023, la Corte Constitucional, a partir de esas consideraciones, concluyó que la demanda ejecutiva debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tres razones. En primer lugar, se estaba frente a una controversia sujeta al derecho administrativo, en la medida que [e]l régimen de los subsidios de servicios públicos domiciliarios está consagrado en los artículos 365, 366 y 368 de la Constitución y 99 y 100 de la Ley 142 de 1994[12]. En segundo lugar, la demanda estaba dirigida contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, una entidad pública[13]. Finalmente, no existe regulación expresa sobre la jurisdicción que debía conocer el objeto de la demanda. Específicamente, argumentó que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 solo prevé la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer los procesos ejecutivos derivados del contrato de servicios públicos, lo que no resultaba aplicable al caso debido a que las sumas de dinero que se pretendían ejecutar no se originaban en la prestación al distrito -en calidad de usuario- del servicio público de aseo, sino del reclamo de las transferencias debidas por concepto de los subsidios a las tarifas de los usuarios de menores ingresos[14].
Caso concreto
12. La Sala Plena constata que, en este caso, la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por la Empresa de Reciclaje Aseo y Servicios de Montelíbano en contra del municipio de La Apartada pretende el pago de numerosas facturas correspondientes al valor de los subsidios y las contribuciones de cada mes de servicio. De esa forma, se cumplen los tres requisitos para atribuirle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) se trata de un asunto sujeto al derecho administrativo, en la medida que el pago de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios tiene este carácter, como bien fue reconocido el Auto 1632 de 2023; (ii) la demanda se dirigió contra una entidad pública, específicamente el municipio de La Apartada; y (iii) no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción.
13. Por lo tanto, la Sala determina que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Empresa de Reciclaje Aseo y Servicios de Montelíbano en contra del municipio de La Apartada, en aplicación de la regla establecida en el Auto 1632 de 2023.
Regla de decisión. Con fundamento en la lectura integral del inciso 1º y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos promovidos con la finalidad de obtener el pago o transferencia de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios respecto de las personas de menores ingresos, toda vez que el objeto del litigio está sujeto a derecho administrativo, se encuentra involucrada una entidad pública y no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción.[15]
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Montería conocer del proceso de la referencia adelantado por la Empresa de Reciclaje Aseo y Servicios de Montelíbano en contra del municipio de La Apartada.
Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-5805 al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Montería para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5805, documento digital 01Demandapdf, p. 2 y 7.
[2] Ibid, p. 2, 3, 4, 5 y 6.
[3] Ibid, p. 5.
[4] Expediente digital CJU-5805, Carpeta digitalizada, documento digital 05AutoDeclaraFaltadeJurisdicción, p. 2.
[5] Ibid, p. 1 y 2.
[6] Expediente digital CJU-5805, documento digital 05AutoDecidepdf, p. 2.
[7] Ibid, p. 1.
[8] Ibid, p. 2.
[9] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, Sentencia 1632 de 2023.
[11] Corte Constitucional, Sentencia 1563 de 2022.
[12] Corte Constitucional, Sentencia 1632 de 2023.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Auto 1632 de 2023.